Divorcio
| 01 febrero 2008 |
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Magistrado Ponente: Dr. Jaime Albero Arrubla Paucar |
Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial de la Florida, en y para el Condado de Dade, Florida, División de Familia |
Asunto: Solicita el demandante que se conceda el exequátur de la sentencia proferida en la Florida -Estados Unidos-, por medio de la cual se decretó la disolución del matrimonio católico, celebrado en la ciudad de Bogotá, y se ordene tomar nota de lo decidido por las autoridades competentes. A pesar de la inexistencia de tratado sobre reconocimiento de providencias extranjeras con Estados Unidos, se pudo comprobar a través de testimonio de abogados la reciprocidad legislativa con el Estado de Florida, por lo cual se accedió a la pretensión del actor. |
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EXEQUATUR-sentencia de divorcio de matrimonio civil proferida en el estado de la Florida en los Estados Unidos de América/ RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe entre Colombia y Estados Unidos de América/ RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-prueba testimonial/ EXEQUATUR-ley extranjera no escrita/ LEY EXTRANJERA-no escrita/TESTIMONIO DEL ABOGADO-exequátur "2.- Ante la ausencia de un tratado público suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América, que regule el cumplimiento y acatamiento de las respectivas sentencias de divorcio, como lo informa la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJ.CAT. Número 6230 de 8 de febrero de 2007, es preciso averiguar por la existencia de la norma que en ese país posibilita aceptar las decisiones que sobre el particular profieran los jueces colombianos. "Tratándose de ley extranjera no escrita, como es el caso, en el expediente obran los testimonios juramentados, trasladados de un proceso similar, de los abogados GLENN G. KOLK, EDITH G. OSSMAN Y JOHN ADRÉS THORNTON (expediente 2004-0053), quienes conforme a lo previsto en el artículo 188, in fine, del Código de Procedimiento Civil, coincidieron al afirmar, en síntesis, que las Cortes del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América reconocen y hacen cumplir las sentencias de divorcio proferidas por las autoridades judiciales de Colombia, siempre y cuando éstas hayan cumplido con los requisitos mínimos para dictar una sentencia bajo las leyes del Estado de Florida, consistentes en que el juez sea competente y que una cualquiera de las partes tenga su domicilio en el lugar del divorcio, requisitos que, en términos generales, coinciden con los exigidos en la ley patria para ese mismo propósito. "Las declaraciones antedichas hacen prueba del mentado hecho, porque aparte de que la demandada no se opuso, en el expediente no existen otros medios que las desvirtúen. "Desde luego que tampoco había que ratificar el contenido de las anteriores pruebas, porque como lo tiene decantado la Corte, los artículos 188, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, no imponen dicha ratificación, en consideración a que las citadas "disposiciones en ningún momento se refieren a los testimonios rendidos por abogados en el exterior para dar fe del contenido de la ley extranjera, testimonios que por la materia sobre la cual versan, difieren de la simple declaración de un tercero sobre hechos que le constan. Así, en la forma en que ya se expresó en el caso del testimonio a que se refiere el artículo 188 es preferible que el deponente se presente con una información preparada y completa y que no declare a la ligera, sin esa necesaria preparación previa" ". (…) "La sentencia que se analiza, pese a que se profirió antes de la vigencia de la Ley 25 de 1992, no se opone a normas imperativas, de una parte, porque la normatividad vigente permite la cesación de los efectos civiles del matrimonio, situación equiparable al divorcio, así no rompa el vínculo creado desde el punto de vista religioso, y de otra, porque como se ha dicho por esta Corporación "el orden público que ha de apreciarse como relevante al decidir sobre el exequátur, es el existente al momento del otorgamiento de éste y no al momento de proferirse la decisión extranjera (Batiffol, Derecho Internacional Privado, pág. 783), toda vez que como también lo apuntan otros autorizados escritores (Kegel, Derecho Internacional Privado, cap. XVI, num. VI), lo que se considera núcleo irrenunciable del ordenamiento del foro, evoluciona cada día como cambia así mismo el orden público del derecho policivo común", dándosele de este modo cabida a un proceso constante de progresiva adaptación cuyos alcances tienen por necesidad que ser retroactivos pues, precisamente, en esto consiste el concepto de "actualidad" del orden público en el ámbito del derecho internacional privado (…)". "En lo demás, lo relativo a que el matrimonio se encuentra irremediablemente roto, como se adujo al solicitarse el divorcio, aunado al acuerdo de las partes expresado en la sentencia, las decisiones sobre el lugar de residencia de los hijos comunes, su régimen de visitas y las obligaciones económicas del demandante respecto de éstos, el pronunciamiento se ajusta a lo que sobre el particular dispone la ley colombiana. "De otra parte, no se trata de un asunto de exclusiva competencia de la justicia colombiana, según lo previsto en el artículo 14 de la ley 1ª de 1976, y no existe prueba sobre un proceso en curso o sentencia en firme de los jueces colombianos sobre el mismo objeto, menos cuando en ninguna parte se afirma que, para la época del proceso, alguno de los cónyuges tuvieran su domicilio en Colombia". Cita Jurisprudencial. F. F. Doctrina |
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